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Corte Suprema de Justicia

       Sala de Casación Civil

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).-

Ref.: Expediente No. 11001-31-10-012-2000-00802-01

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia dictada el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso que promovió Myriam Díaz Godoy, en representación del menor Diego Fernando Díaz Godoy,  contra el señor José Sáenz Hurtado.

ANTECEDENTES

1.   En la demanda que le dio origen a este proceso, se pidió declarar al señor Sáenz como padre extramatrimonial de Diego Fernando Díaz, para lo cual se adujo que su progenitora, señora Myriam Díaz, sostuvo relaciones sexuales con el demandado por un lapso superior a un año, desde el mes de agosto de 1992, producto de las cuales nació el aludido menor.

2. Como el demandado no concurrió al Juzgado de conocimiento a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda, le fue designado curador ad litem, previo emplazamiento, quien se pronunció oportunamente para manifestar que se atenía al resultado de las pruebas.

3. La Juez de conocimiento profirió sentencia de primer grado el 8 de septiembre de 2002, denegatoria de la filiación demandada, decisión que fue recurrida por el demandante ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que luego de decretar y practicar algunas pruebas de oficio, la revocó mediante fallo de 27 de mayo de 2004, en el que declaró la paternidad extramatrimonial suplicada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó el Tribunal que la ley 75 de 1968, presumía la paternidad extramatrimonial de la persona que indaga por su filiación, cuando la madre y el presunto padre sostuvieron relaciones sexuales por la época en que pudo tener lugar la concepción de aquel, ayuntamiento que podía deducirse del trato personal y social que ellos se hubieren dispensado. Agregó que por tal razón se acudía a la prueba indiciaria, así como a la prueba genética a que se refería la ley 721 de 2001.

Luego de hallar acreditado que Myriam Díaz alumbró a Diego Fernando el 23 de mayo de 1994 –cuya concepción, por tanto, debió tener lugar entre el 27 de julio y el 24 de noviembre del año 1993-, el ad quem se ocupó de las declaraciones de Sara Dulfary Ortega Gil y Alba Stella Díaz Godoy, la primera de las cuales manifestó que "además de saber de esa relación por comentarios de la señora Myriam Díaz, en tres ocasiones vio al demandado recogerla en el lugar de residencia de ésta y la otra informó que además de saber de esa relación, en varias ocasiones atendió las llamadas telefónicas que el demandado hacía a Myriam Díaz, hechos que ocurrieron desde febrero del año 1993" (fl. 72, cdno. 2)

Destacó también la declaración de la señora Myriam Díaz, quien manifestó que sostuvo relaciones amatorias con el demandado entre enero y septiembre de 1993, puntualizando que su hijo "fue concebido el 31 de agosto" de dicho año (fl. 71, cdno. 2).

Añadió el juzgador de segundo grado que, aunado a lo anterior, debía tenerse en cuenta que para dar cumplimiento a la ley 721 de 2001 y por conocerse el lugar en que podía ser localizado el demandado, no obstante el emplazamiento, se había ordenado la práctica de la prueba genética, la cual tenía "supremacía como medio para declarar la paternidad", medio probatorio que no se pudo recaudar, toda vez que el señor Sáenz no compareció al laboratorio designado para tal efecto, pese a que "se le envió comunicación enterándolo de la práctica de la prueba, no sólo por este despacho, sino también por la curadora", quien, en adición, se comunicó telefónicamente verificando que sí permanece en la dirección a las (sic) que se remitieron las comunicaciones y en donde fue notificado por aviso el auto admisorio; así como se intentó notificación personal del auto que lo requirió para la toma de la muestra (folio 46), manifestando la persona que atendió la diligencia y dijo ser la secretaria del demandado, que éste ya estaba enterado del día y la hora en la que debía comparecer, 'manifestando también que le habían comunicado por escrito dicha citación'..., de lo que se concluye que por diversos medios se enteró de la práctica de la prueba y sin embargo fue renuente a comparecer, conducta que según la ley, es indicio grave para declarar la paternidad invocada..., el cual sumado al indicio de no haber contestado la demandada a pesar de haber sido debidamente notificado y al hecho de haber afirmado los testigos que vieron al demandado en compañía de la madre del menor, acarrea consecuencias de índole procesal en contra del demandado" (fl. 73, cdno. 2).

Finalmente, recordó que la manifestación que contiene la demanda sobre el lugar de notificaciones de su demandado, "se hace bajo la gravedad del juramento", que es un medio de prueba adicional para el proceso, por lo que, en síntesis, debía "entenderse que está suficientemente probado en el proceso que el demandado fue enterado de las citaciones que se le hicieron para la toma de las muestras pertinentes", no obstante lo cual fue renuente a concurrir, circunstancia que aunada a los otros indicios, era suficiente para declarar la paternidad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El censor formuló dos cargos contra de la sentencia del Tribunal, uno fincado en la causal primera de casación, mientras que el otro se planteó al amparo del segundo motivo, por lo que será analizado liminarmente.

CARGO SEGUNDO

Se acusó la sentencia de ser incongruente, porque, a juicio del recurrente, el Tribunal encontró probada una causal de filiación a la que no se hizo referencia en la demanda.

Para el censor, ni en las pretensiones, ni en los hechos contenidos en el libelo formulado por la parte demandante, se hizo alusión directa o indirecta a la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, relativa a las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época probable de la concepción del menor Diego Fernando Díaz. Y aunque en la demanda se suplicó declarar la paternidad del demandado respecto de aquel, no se precisó el motivo legal que debía servir de apoyo a esa pretensión, ni las pruebas científicas que pretendía hacer valer, lo que significa que al demandado se le condenó por una causa diferente a la esgrimida en la demanda.

CONSIDERACIONES

Delanteramente se advierte que no le asiste razón al impugnante, pues la sentencia del Tribunal se halla en estricta consonancia con los hechos alegados en la demanda, en los que se planteó que la señora Myriam Díaz Godoy, "desde el mes de agosto de 1992, empezó relaciones sexuales con el señor José Sáenz Hurtado, dando como resultado el nacimiento del menor cuyo reconocimiento de paternidad solicitada (sic) se declare" (fl. 10, cdno. 1), afirmación que se enmarca dentro de la hipótesis contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, que fue la causal que le sirvió de soporte al juzgador de segundo grado para declarar la filiación extramatrimonial del menor Diego Fernando Díaz, con respecto al demandado.

La circunstancia de no haberse hecho concreta referencia a la citada disposición, o de pedir genéricamente la práctica de una "prueba científica", sin especificar cuál (fl. 12, ej.), no quita ni pone ley para efectos de la congruencia del fallo, pues al margen de los fundamentos jurídicos que haya invocado el demandante, le correspondía al juzgador pronunciar el derecho respectivo, a partir, claro está, de los hechos alegados y probados (da mihi probationem et tibi dabo ius), siendo claro que, en el asunto bajo examen, existe plena concordancia entre los fundamentos de hecho de la petición y la plataforma fáctica que le brinda soporte al fallo de paternidad extramatrimonial, unos y otros alusivos a la existencia de trato carnal entre el presunto padre y la madre, para la época en que tuvo lugar la concepción del menor Diego Fernando Díaz.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

CARGO PRIMERO

Se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 66, 92, 397, 398 y 399 del Código Civil; 1, 4 y 6 de la Ley 45 de 1936; numerales 4º y 6º del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, así como el artículo 8 de la Ley 721 de 2001, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Recordó el casacionista que el Tribunal declaró la paternidad extramatrimonial del demandado, porque consideró probadas las relaciones sexuales entre éste y la madre de Diego Fernando Díaz, por la época en que pudo tener lugar la concepción, conclusión que afirmó en las declaraciones de Sara Dulfary Ortega Gil y Alba Stella Díaz Godoy, así como en los indicios que dedujo de la supuesta renuencia del señor Sáenz a la práctica de la prueba de ADN, lo mismo que por la falta de contestación de la demanda.

En la tarea de demostrar su acusación, estimó el censor que el Tribunal había incurrido en los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes:

a) Haber deducido el indicio grave de renuencia a la práctica de la prueba genética, sin estar probados los hechos indicadores que permitían hacer la inferencia lógica correspondiente, habida cuenta que "no existe prueba acerca de que el demandado conocía de manera directa, la fecha, lugar y hora para la práctica" de ese medio probatorio (fl. 22, cdno. 3).

A juicio del impugnante, no está demostrado que el señor Sáenz fue notificado personalmente de la demanda, como tampoco del auto que dispuso recaudar la prueba de ADN; ni se acreditó que recibió la comunicación que le remitió la curadora ad litem, con el propósito de informarle la fecha; ni está probado que la supuesta secretaria del demandado le haya informado ese dato, por lo que resulta claro que el Tribunal supuso la prueba de los hechos que autorizaban la deducción del indicio.

Una y otra vez insistió en que el Tribunal apreció "las declaraciones contenidas en los folios Nos. 37, 46 y 47 del cuaderno No. 2 del plenario, en cuanto tales informan que al demandado se le envió comunicación por parte de la curadora ad litem, informándole la fecha, lugar y hora de la práctica de la prueba genética, y que la secretaria del extremo pasivo de la litis, manifestó al notificador del Tribunal, por el sistema de comunicación telefónica, que Sáenz Hurtado ya sabía de la fecha, lugar y hora para la práctica del examen de genética, dejando de tener en cuenta que en ninguna de dichas pruebas documentales, se aprecia o deduce que exista una información directa al aquí demandado, sobre el decreto y práctica de la prueba científica" (fls. 22 y 23, cdno. 3).

b) Haber considerado que los testimonios de Sara Dulfary Ortega Gil y Alba Stella Díaz Godoy, constituían prueba de las relaciones sexuales entre Myriam Díaz y José Sáenz.

Luego de abreviar la declaración de la señora Ortega, resaltó el casacionista que ella afirmó haber visto "a un señor bajito y de bigote, de quien no puede sostener que se tratara del aquí demandado"; que su conocimiento del trato carnal entre aquellos, de la época en que tuvieron comienzo y del embarazo, proviene de la propia señora Díaz; que la deponente jamás vio al demandado dar muestras de cariño o ternura a la madre del menor, ni los observó en actitud de novios o amigos íntimos por la época probable de la concepción de Diego Fernando; incluso, no sabe qué cantidad de dinero le habría suministrado el demandado a la señora Díaz.

En cuanto a la versión de la señora Alba Stella Díaz, resaltó que era la hermana de la madre del menor, así como lo central de su testimonio, en especial, que se contradijo en sus dos declaraciones (la que rindió ante el juzgado, ampliada ante el Tribunal), pues en la primera adujo que las relaciones comenzaron "a principios del año 2003", pero en la segunda manifestó que su hermana le comentó que salía con su jefe desde 1992. Agregó que la declarante aceptó no conocer al demandado; que no tenía certeza de que la persona que llamaba por teléfono fuera el señor Sáenz; que sabía de un dinero que éste le había suministrado a Myriam, pero no de la fecha, ni de la cantidad, ni de la forma como se habría hecho esa entrega. Tampoco le constaba que ellos se hubieren dispensado un trato social particular (fls. 28 y 29, cdno. 3).

En suma, ninguna de las declarantes "sabe ubicar con certeza indiscutible y sin lugar a ningún asomo de duda, la época exacta en la cual comenzaron las relaciones sexuales entre Díaz Godoy y Sáenz Hurtado". Más aún, el juzgador de segundo grado pasó por alto que ellas no conocen al demandado, ni les consta hecho alguno relativo a los antecedentes, naturaleza, intimidad, continuidad y trato, de las relaciones que ellos mantuvieron (fl. 29, cdno. 3).

Por consiguiente, como el Tribunal consideró acreditado el trato sexual a partir de estos testimonios, erró de hecho al otorgarles un valor demostrativo que no tienen, en la medida en que no son declaraciones exactas, responsivas, ni completas.

c) En lo tocante con el interrogatorio de parte que rindió la madre del menor, estimó que nada agregaba a lo que ya había sido afirmado en la demanda. Resaltó sí que había contradicción entre lo dicho en ésta y en aquel, pues en el libelo se acotó que las relaciones comenzaron en agosto de 1992, mientras que en la declaración se dijo que la relación duró de enero a septiembre de 1993.

d) En cuanto al indicio que dedujo el Tribunal a partir de la manifestación jurada que se habría hecho en la demanda, sobre el lugar donde el demandado recibiría notificaciones, estimó el impugnante que existe error evidente porque, de una parte, la dirección que allí se refirió, fue modificada luego por la propia demandante, sin que en la nueva tampoco se hubiere logrado la notificación personal o directa del señor Sáenz y, de la otra, porque las afirmaciones que en ese sentido contiene la demanda, no se hacen bajo juramento.

e) De allí, entonces, que también hubiere incurrido en yerro fáctico al colegir un indicio de la falta de contestación de la demanda, pues el sentenciador no se percató de que el demandado estuvo representado por curador ad litem, ante la imposibilidad de enterarlo de forma personal del auto admisorio, por lo que le resultaba imposible dar respuesta directa a la demanda.

Para finalizar, la censura precisó que los errores eran trascendentes, porque si no hubiera incurrido en ellos, el Tribunal habría concluido que no estaban probadas las relaciones sexuales entre la madre del menor y el demandado, circunstancia que lo habría conducido a negar la filiación solicitada.

Reclamó, pues, que se case la sentencia, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. En orden a establecer si el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos que se le atribuyen, es útil recordar que la declaración de paternidad se fincó, esencialmente, en el indicio grave de renuencia del demandado a la práctica de la prueba relativa al ADN, al cual se sumó el indicio de no haberse contestado la demanda, así como la afirmación de los testigos "que vieron al demandado en compañía de la madre del menor" (fl. 73, cdno. 2), apreciaciones que el recurrente fustiga porque, a su juicio, ni existe prueba de los hechos indicadores, ni las declaraciones dan cuenta del trato amatorio entre la señora Myriam Díaz y el señor José Sáenz.

a) En lo que atañe al indicio de renuencia, un repaso a los hechos procesales que el ad quem invocó para deducirlo, pone al descubierto que no se configura el yerro fáctico protuberante y ostensible que predica la acusación. En efecto:

  1. Adviértase, en primer lugar, que si el Tribunal dispuso la práctica de la aludida prueba, fue porque consideró que el señor Sáenz podía ser localizado, habida cuenta que el emplazamiento que se hizo, no obedeció al desconocimiento de su lugar de habitación o de trabajo, sino al hecho de no habérsele encontrado en la dirección suministrada, al momento de intentarse la notificación personal, que era la hipótesis contemplada en el artículo 320 del C. de P.C., antes de la reforma efectuada por la Ley 794 de 2003.

Y en ello no le falta la razón al juzgador, pues según el informe de notificación que obra al folio 22 del cuaderno principal, rendido el 17 de noviembre de 2000, el empleado del juzgado se dirigió a la Calle 11 No. 22-51 de Bogotá, donde fue atendido por la señorita Melba Abaunza, "secretaria del demandado", quien informó que "este no se encontraba en esos momentos", motivo por el cual se dejó la orden –o aviso- de comparecer al Juzgado de conocimiento, para que recibiera notificación personal del auto admisorio, como lo preveía la referida disposición (fl. 23, ib.).

  1. En segundo lugar, obsérvese que la fecha fijada por los peritos "para la toma de muestras": 30 de julio de 2003, a las 9:00 a.m., o dentro de los tres días hábiles siguientes (fl. 28, cdno. 2), le fue comunicada al señor Sáenz por su propia curadora, mediante carta remitida el 28 de ese més a la referida dirección, esto es, aquella donde se sabía que podía ser localizado (fls. 35 y 36, cdno. 2). Incluso, la auxiliar informó al Tribunal que se había comunicado al número telefónico que corresponde al inmueble que tiene la nomenclatura mencionada, "y dicho señor sí se encuentra allí" (fl. 37, ib.).

3) En tercer lugar, corresponde destacar que el 19 de agosto de 2003, los peritos le aportaron al Tribunal los perfiles genéticos del menor demandante y de su progenitora, precisando que "el Sr. José Sáenz Hurtado no se ha hecho presente para la práctica de las pruebas correspondientes" (fl. 42, cdno. 2).

4) En cuarto lugar, se aprecia que, pese a dicha información, el Tribunal insistió en el recaudo de la prueba, según consta en auto de 14 de febrero de 2003, en el que ordenó requerir personalmente al demandado, para que compareciera al Laboratorio de Genética de los Servicios Médicos Yunis Turbay, "con el objeto de que se tome la muestra para la práctica de la prueba decretada", para lo cual fijó fecha y hora: el 22 de octubre de 2003, a las 10:00 a.m. (fl. 46, cdno. 2).

Para dar cumplimiento a esa providencia, el 20 de octubre de 2003, el notificador se dirigió nuevamente a la referida dirección: calle 11 No. 22-51 de Bogotá, lugar en el que, casi tres años después del intento de notificación personal del auto admisorio, fue atendido por Melba Abaúnza, quien al igual que en ocasión anterior, dijo ser la secretaria del señor Sáenz, e "informó que el mencionado señor no estaba en el momento pero que ya tenía conocimiento del día y la hora en que debe comparecer al laboratorio de genética, manifestando que también le habían comunicado por escrito dicha citación" (fl. 47, cdno. 2).

5) En quinto lugar, se resalta que, ciertamente, el 16 de octubre de esa anualidad, la secretaría del Tribunal le envió un telegrama al señor Sáenz, en el que le informó sobre la fecha, la hora y el lugar al que debía concurrir para tomar las muestras que permitieran practicar la prueba genética decretada (fl. 50, cdno. 2), hecho este que confirma la manifestación que le hizo la secretaria del señor Sáenz al notificador, como se acotó.

6) En sexto lugar, obra a folio 60 del cuaderno No. 2, oficio emanado del Laboratorio mencionado, en el que señala que "hasta el día de hoy –20 de noviembre de 2003- no se ha presentado a éste instituto" el señor Sáenz.

El anterior recuento deja al descubierto que sí existían elementos de juicio importantes con fundamento en los cuales el Tribunal podía afirmar, de forma razonable, que el señor Sáenz "se enteró de la práctica de la prueba", por lo que, dada su reiterada inasistencia a concurrir ante los médicos designados para que se le tomaran las muestras biológicas que permitieran establecer su perfil genético, bien podía colegirse que había renuencia a la práctica del medio probatorio.

Quiere ello significar que el Tribunal, en rigor, no supuso la prueba del enteramiento al demandado de las distintas fechas en que debía concurrir al laboratorio a prestar su colaboración en la práctica de la prueba, ni supuso la prueba de la inasistencia, por manera que no se puede afirmar, por lo menos en términos categóricos o absolutos, que se cometió error de hecho manifiesto al considerar acreditados los hechos indicadores del indicio de renuencia que dedujo el sentenciador.

A este respecto, memórase que "los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son,…, 'los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico' (cas. civ. de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977)" (Sentencia de 21 de mayo de 2001; exp.: 5924), siendo claro, además, que "la contundencia que presupone un yerro de ese linaje, descarta la presencia de la duda. Donde esta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso" (Sentencia de 20 de abril de 2001; exp.: 6014. Cfme: G.J. CLXXXVIII, pág. 126).

Por tanto, como la apreciación del Tribunal en lo que toca con el indicio aludido, no luce apartada de lo que muestra la actuación procesal, ni la propuesta del censor refulge como la única posible, es necesario descartar la configuración de un error de hecho manifiesto o evidente, circunstancia que impide abrirle paso a la censura, tanto más si se considera que, por regla general, la apreciación de la prueba indiciaria "corresponde de modo exclusivo a la conciencia y discernimiento del sentenciador de mérito, quien es por lo tanto el llamado a asignarle a tal prueba el valor demostrativo y que su convicción íntima le inspire y sin que su juicio pueda ser variado en casación, salvo en los casos excepcionales y raros en que esa inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o a los fenómenos naturales, o por ser el resultado de un error manifiesto de hecho..., en la estimación de las probanzas concernientes a los propios hechos indicativos o indiciarios", lo que fue descartado en este caso, como se apuntó en líneas anteriores (G.J. t. CVI, pág. 123).

b) Lo propio acontece con el indicio que dedujo el Tribunal de la falta de contestación de la demanda, que la censura combate sobre la base de haberse omitido que el demandado no fue notificado personal y directamente del auto admisorio.

Sobre este particular, téngase en cuenta que en la sentencia se reconoció expresamente que el señor Sáenz estuvo representado por curador ad litem, y que "fue emplazado según las previsiones del art. 320 del C. de P.C." (fls. 66, 72 y 73, cdno. 2), circunstancia que deja sin piso la acusación. Pero además, es importante acotar que, si se miran bien las cosas, el indicio que dedujo el juzgador tiene como punto de partida que el demandado, aunque tenía conocimiento de la existencia del proceso, pues se le dejó aviso en el lugar "en el cual podía ser localizado", se abstuvo de concurrir al Juzgado para contestar la demanda, "a pesar de haber sido debidamente notificado" (fl. 73, cdno. 2).

Luego el eje central de la mencionada apreciación probatoria del Tribunal, no desconoce que el demandado fue notificado a través de un curador ad litem, pues lo que llamó su atención fue que el señor Sáenz, aunque sabía del pleito formulado en su contra, se abstuvo de comparecer directamente para pronunciarse sobre la demanda. Y como es cierto que la notificación de aquél se intentó en una dirección en la que sí se localiza, y que, pese al aviso que se fijó en el inmueble para que compareciera, no concurrió al Juzgado como era su deber, según lo develan los informes que obran a folios 22 a 24 del cuaderno principal, fuerza colegir que el sentenciador de segundo grado tampoco supuso la prueba del hecho que autorizaba inferir el indicio grave a que se refiere el artículo 95 del C. de P.C.

En este punto conviene señalar, que pese a ser cierto que el Tribunal se equivocó al señalar, que la información contenida en la demanda sobre el lugar donde el demandado recibiría notificaciones, se suministró bajo juramento, pues ni así se hizo (fls. 7 y 14, cdno. 1), ni la ley lo exige (num. 11, art. 75 C. de P.C.), tal yerro no quita ni pone ley, toda vez que, de una parte, esa apreciación tuvo el propósito de apuntalar aún más que el demandado sí podía ser localizado para la práctica de la prueba pericial sobre el ADN, y de la otra, es claro que, con o sin juramento, lo que evidencia la actuación adelantada, es que el señor Sáenz sí podía ubicarse en el inmueble cuya dirección proporcionó el demandante.

c) En lo que atañe a la prueba testimonial, cumple señalar que el Tribunal, en estrictez, no consideró que ella servía como prueba de las relaciones sexuales que sostuvieron la señora Myriam Díaz y el señor José Sáenz. Lo que puntualizó el ad quem fue que las testigos Sara Dulfary Ortega Gil y Alba Stella Díaz Godoy, afirmaron "que vieron al demandado en compañía de la madre del menor" (fl. 73, cdno. 2), único hecho que tuvo en cuenta de sus declaraciones, para apreciarlo en conjunto con los indicios de renuencia a la práctica de la prueba de ADN y de falta de contestación de la demanda. Luego es claro que el casacionista le reprocha al sentenciador una apreciación probatoria que éste no hizo, por lo que la censura cae en el vacío.

Y si a ello se agrega que la mencionada conclusión del Tribunal, está en consonancia con lo afirmado por las declarantes, quienes señalaron haber visto "como en tres ocasiones que él –se refiere al señor Sáenz- la recogía en el Conjunto, llegaba en un Mercedes a recogerla esto fue como en febrero del 93"; que "un día que el señor fue a recogerla a ella, yo estaba en la portería con Myriam y vi a un señor entre el carro, y era bajito, de bigote, con gafas, ya de edad" (Sara Ortega; fls. 57 y 58, cdno. 1); y que "desde comienzos del 93, yo a veces recibía llamadas del señor José Sáenz y la hacía pasar, le preguntaba que de parte de quien y la hacía pasar" (Alba Stella Díaz; fls. 58, ib. Y 54, cdno. 2), se impone concluir que el sentenciador no incurrió en yerro fáctico palmario, pues en el marco de la discreta autonomía de que goza para valorar las pruebas, no luce desacertada la lectura de tales declaraciones, en una de las cuales, de manera clara, se afirmó haber visto a la madre del demandante en compañía del demandado, desde luego que esta es "una circunstancia de la que no debe prescindirse, que por sí sola parece insignificante, pero que puesta frente al material demostrativo antes analizado, acaba por enlazarlo", en cuanto pone de presente "que la ocasión  la hubo", como lo expresó la Corte en sentencia de 20 de abril de 2001 (exp.: 6190).

d) Ya para finalizar, cumple resaltar que fueron plurales los indicios que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la filiación, cada uno con autonomía e individual estructuración, de modo que uno y otro, aparejados a la declaración de testigos "que vieron al demandado en compañía de la madre" (fl. 73, cdno. 2), resultaban suficientes para generar convicción en el juzgador, sobre la fundabilidad de la filiación paterna reclamada.

Efectivamente, destácase que si bien los dos indicios despuntan en la conducta procesal del señor Sáenz, los hechos indicadores son diferentes: de un lado, su renuencia injustificada a colaborar en el recaudo de una prueba que, como la genética, debe ser practicada en esta clase de pleitos, por mandato del propio legislador (arts. 1º y 7º, Ley 721/01); y del otro, la falta de contestación de la demanda, omisión que la misma ley toma en cuenta, para deducir un indicio grave en contra del demandado (art. 95 C.P.C.). Por consiguiente, no es posible sostener que, en últimas, el Tribunal sólo podía deducir un único indicio, como quiera que se trata de diversos comportamientos procesales del señalado padre, a partir de los cuales, es sabido, pueden inferirse indicios separados como los que dedujo el sentenciador de segundo grado (art. 249 C. de P.C.), cuyo mérito debe apreciarse en consideración a su gravedad, concordancia y convergencia, lo mismo que por su relación con otras pruebas (art. 250 ib.), como en este caso ocurrió.

En este orden de ideas, aunque es cierto que un solo indicio –así sea el de renuencia a la prueba genética-, ayuno de cualquiera otra prueba idónea y elocuente, no puede servir de báculo para declarar una filiación, no lo es menos que una pluralidad de ellos, entre los que se cuente el de resistencia al referido medio probatorio, amparados en hechos indicadores distintos y debidamente comprobados en el proceso (art. 248 C.P.C.), sí pueden servir de respaldo a una súplica formulada en tal sentido, como lo preciso la Corte en lozana jurisprudencia, al señalar que "no cabe duda que el indicio en comentario, aunado a otras pruebas idóneas y suficientes –incluida la indiciaria o la declaración de la madre, cabalmente escrutada- que permitieran, en conjunto, acreditar alguna de las causales previstas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, es bastante dentro de ese contexto, para abrirle paso a la pretensión que busca definir la paternidad o maternidad del demandante." (cas. civ. de 28 de junio de 2005; exp.: 7901)

3. Puestas de este modo las cosas, se colige que los errores de hecho denunciados por el casacionista, o no aparecen configurados, o no refulgen de forma tal que se impongan sin hesitación alguna, motivo por el cual, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Costas del recurso a cargo del impugnante. Liquídense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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C.I.J.J.  Exp.: 00802-01                                                                                                     

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